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República de Colombia

         

Corte Suprema de Justicia

  Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil once (2011).

  REF: Exp. 11001-0203-000-2009-00068-00  

  Procede la Corte a resolver el recurso de revisión interpuesto por Fabio Mauricio Martínez Rozo, frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2008, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso verbal de divorcio que en su contra inició Gloria Cecilia Díaz Palmett.

ANTECEDENTES

   

  1.- La demandante, en el libelo demandatorio que originó el referido litigio, pidió que se declarara el divorcio del matrimonio civil celebrado, el día 16 de agosto de 2000, en el Tribunal del Circuito del Condado de Montgomery, ciudad de Rockville Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, esto de un lado; y, de otro, la disolución y consecuente liquidación de la sociedad conyugal, la separación de residencias, la inscripción de la sentencia, el pago de alimentos a su favor y la condena en costas.

2.- Admitido aquél, se notificó personalmente al recurrente, quien, si bien se opuso a las pretensiones, no planteó ningún medio exceptivo.

3.- Surtido el trámite de rigor, la primera instancia culminó con sentencia parcialmente estimatoria, proferida el 18 de octubre de 2007 por el Juez Cuarto de Familia de Medellín, la cual, apelada que fue por las partes, el Tribunal, en su fallo de 7 de noviembre de 2008, confirmó unos numerales y revocó otros, por virtud de los que declaró que el matrimonio sí generó sociedad conyugal.  

4.- Frente a este proveído, el demandado interpuso el recurso de revisión que es materia de decisión.

       

EL RECURSO DE REVISIÓN

El impugnante invoca la causal primera de revisión, la cual fundamenta en que después de haberse dictado el fallo de segunda instancia en el juicio en cuestión, “apareció” el certificado de registro de la Escritura Pública No. 3664 de 19 de mayo de 2008, mediante la que fueron protocolizadas las capitulaciones nupciales concertadas entre las partes en el exterior, documento que no pudo aportar al proceso por fuerza mayor en virtud a que, en primer orden, la demandante, intencional y deslealmente, omitió registrarlas, amén de ocultar su existencia en el proceso; en segundo lugar, dado que confió “la guarda y el archivo de la documentación original sobre el pacto de Capitulaciones Matrimoniales y la Licencia del Matrimonio Civil celebrado en los Estados Unidos” a su contraparte, acaeciendo que no le fue posible tener acceso a la misma durante el trámite de la primera instancia, ya que había sido expulsado de su residencia; y, en último término, a consecuencia de que si bien solicitó oportunamente el registro de aquéllas, “la Notaría no lo realizó inmediatamente” pues no tenía instrucciones al respecto.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La opositora, enfrentándose a las pretensiones, arguyó, en compendio, que el a quo en ningún momento ordenó registrar el documento privado de capitulaciones matrimoniales, de donde emerge que sobre el particular no procedió con mala intención ni deslealtad, según se le enrostra; que no obstó en modo alguno que el recurrente las tuviese a su disposición, en tanto que él, al abandonar el hogar común, se llevó todos los documentos, libros y enseres, además de haberlas aportado al proceso, lo cual desestructura de suyo la causal invocada; en fin, predicó su ineficacia, habida cuenta que fueron celebradas por escrito privado y no mediante escritura pública, máxime cuando su ajuste no impedía “la formación de la sociedad conyugal con respecto a los bienes conseguidos en Colombia a t[í]tulo oneroso” durante la vigencia del vínculo matrimonial.

CONSIDERACIONES

1.-  La Corte, en varias oportunidades, ha resaltado que la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada es un fundamento esencial del orden jurídico y soporte de los derechos de los justiciados, tal como lo reconoció el legislador al instituir como principio medular, en el punto, el de la cosa juzgada; empero, este postulado no es absoluto, por cuanto la entronización de la garantía de la justicia conduce a exceptuar de él los fallos proferidos en aquellos procesos en los que tales principios hubieren sido conculcados, en aras de permitir su restablecimiento.

Con el propósito de remediar esa situación fue concebido el recurso de revisión, el cual apunta a quebrar la fuerza de la cosa juzgada en los específicos y taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a resguardar las garantías procesales en el evento de haber sido vulneradas.

La naturaleza extraordinaria del aludido medio impugnativo impone no sólo que los motivos que lo autorizan sean restrictos, sino que, por regla general, deben originarse en circunstancias exógenas al proceso dentro del cual se dictó el fallo opugnado, constituyendo, en esencia, situaciones novedosas que, de haberse conocido, habrían conducido a otro resultado.

Por tanto, con este recurso no es factible controvertir, en línea de principio, los fundamentos que sustentan la sentencia impugnada, o discutir los problemas debatidos en el proceso, o propiciar una nueva oportunidad para formular hechos exceptivos, ni mucho menos mejorar la prueba aportada al litigio, pues ello implicaría abrir la compuerta a una tercera instancia. Y es que  la interposición del mismo presupone una relación procesal ya cerrada y, por eso, en su ámbito, que en cierta forma corresponde a las llamadas  “acciones impugnativas”  con efectos rescisorios, no es posible replantear el conflicto.

  2.- Conforme se acotó, en el asunto que a la hora de ahora concita la atención de la Sala, la parte recurrente invocó la causal 1ª del artículo 380 ejusdem, es decir,  "haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria".

 

  3.- Por supuesto, para la cabal estructuración del referido motivo, como condición sine qua non determinante del éxito del recurso de revisión, es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción […] de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto "el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida"; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que “no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida” (G.J. t. LI bis pág. 215).

  4.-  En el escenario aquí planteado, encuentra la Corte que no están demostrados tales requisitos, en especial, el tercero de los mismos, como pasa a verse.

 En efecto, de acuerdo con lo que viene de plantearse, es claro que incumbe al revisionista aducir y probar de modo paladino que los documentos hallados después de la sentencia no pudo incorporarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, de suerte que sin satisfacer esa carga procesal no podrá ser despachada en forma favorable la pretensión anulativa del fallo proferido por el ad quem, merced a que “[e]n general, por fuerza mayor o caso fortuito debe entenderse 'el imprevisto que no es posible resistir, como el naufragio, el terremoto, el apresamiento de enemigos, los actos de autoridad ejercido por un funcionario público, etc.' (Art. 1° Ley 95 de 1890); es claro que estos hechos o actos, u otros semejantes, que enuncia el legislador, requiere que sean imprevisibles o irresistibles, significando lo primero, un acontecer intempestivo, excepcional o sorpresivo; y lo segundo, imposible, fatal, inevitable de superar en sus consecuencias (Sentencia de revisión de 2 de diciembre de 1987, G.J. t. CLXXXVIII, pág. 332).

Y, en esa misma sentencia, refiriéndose la Corporación a esta especie de asuntos, destacó que “la fuerza mayor o el caso fortuito implican una verdadera imposibilidad de aducirlos; y no una simple dificultad, así ella se manifieste grande (CLXI, pág. 156).  Y en lo atinente a que no hubiera sido posible allegarlo por maniobras del contrincante, tal requisito requiere de dos presupuestos: la presencia del documento que hubiera podido servir de medio de prueba en manos o bajo el dominio de la parte contraria durante o antes de la tramitación del proceso revisado, y la participación de dicha parte en la retención de dicha prueba. Desde luego, corresponde al recurrente la carga probatoria tendiente a demostrar que fue caso fortuito o fuerza mayor o conducta de su adversario lo que le impidió aducir al proceso esta especie de prueba, pues si no empieza por probar estos extremos, inexorablemente el recurso interpuesto está llamado al fracaso”.

  De ahí que en el particular, es ostensible que el recurrente en revisión, contrario sensu a lo que era de esperar,  no acreditó cuál de los mencionados eventos tuvo la virtud de impedirle aportar el “novel” documento aludido, esto es, el certificado de registro de la Escritura Pública No. 3664 de 19 de mayo de 2008, mediante la que se protocolizaron las capitulaciones matrimoniales ajustadas en Estado Unidos de Norteamérica por los otrora cónyuges, y con el que, en consecuencia, impedíase la prosperidad de la pretensión dirigida al reconocimiento de la sociedad conyugal, pues el escenario litigioso quedó yermo de toda acreditación en tal respecto. Muestra ostensible de la precedente afirmación, es que la declaración vertida por la única testigo que depuso en este estrado, que aparte del documento “novedoso” fue la exclusiva prueba practicada, apuntó, más bien, a que el trámite notarial, mismo que se indicó como uno de los focos constitutivos de la imposibilidad para allegar el documento en que funda su demanda, fue “normal”, a más que la falta de registro obedeció a la solicitud que en tal sentido elevara el revisionista, como gestor de ese trámite; con todo, aquella anunció que la fecha en que se efectuó la respectiva anotación en el registro, en su parecer, es la misma de protocolización.

  Pero además, tampoco explicó la razón por la cual estuvo impedido para acceder a las capitulaciones otorgadas ante el Notario Público del Condado de Montgomery, señor Thomas George Witkop, y qué hechos atribuibles a la parte contraria o a fuerza mayor implicaron el impedimento de aportarlas oportunamente; en todo caso, su protocolización acaeció el 19 de mayo de 2008, fecha en la que se produjo su registro, sin que obre prueba de que, efectuada en esa fecha, se hubieren aportado al proceso tempestivamente.

  Lo cierto del caso, como se desprende de lo anterior, es que la falta de aportación del referido documento no se debió a la actividad de quien demandó el divorcio acogido en la sentencia objeto de la revisión, ni a la presencia de hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito que le hubieran impedido a Fabio Mauricio Martínez Rozo incorporarlos al expediente, sino a la falta de diligencia y esmero de éste, mayormente si se trataba de documentación pública que estuvo a su alcance en la Notaría pertinente, a la cual pudo concurrir para obtener copia de ella a fin de allegarla y hacerla valer en pro de los derechos controvertidos en esa causa. Anejo a lo expuesto, destaca la Corte, es palmario que intervino en el proceso obteniendo que se decretara su valoración en segunda instancia, acorde con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  Desde  luego que “no basta con que se haya encontrado los documentos a ultranza, si el recurrente no demuestra que 'no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria'; es él quien debe asumir la carga probatoria de que se presentó alguna de estas circunstancias; de allí que la causal de revisión tampoco puede alcanzar éxito si, por el contrario, ellos no se adujeron por falta de diligencia del interesado o por no averiguar dónde reposaban, o porque no se aprovecharon debidamente las oportunidades probatorias propias de las instancias. Dicho en otras palabras, debe constatarse, por fuera de cualquier género de duda, que para el litigante perjudicado no fue posible aportar oportunamente los documentos que trae a propósito de la impugnación, no obstante haber agotado con la debida diligencia todos los medios a su alcance; no basta, por lo tanto, que se le haya presentado una dificultad, por grave que ésta pueda ser, siendo superable de algún modo” (Sentencia de revisión de 22 de Septiembre de 1999, expediente 6946).

Dicha conducta constituye prueba fidedigna de la pasividad y pigricia de Martínez Rozo en la defensa de sus derechos e intereses, pues a pesar de las expeditas e indiscutibles oportunidades y términos que tuvo tanto en el proceso de divorcio, como en el adelantamiento del recurso de revisión formulado, los dejó transcurrir con pasmosa indiferencia, comportamiento al cual, por supuesto, son atribuibles los resultados adversos que ha obtenido y obtendrá aquí.

  5.- En compendio, examinados en conjunto los medios probativos acopiados, se convence la Sala de que no están colmadas las exigencias que son necesarios para que pueda despacharse en forma favorable el recurso de revisión estudiado, entre otras, porque el Tribunal, al referirse sobre el documento invocado, expresó que no había sido elevado a escritura pública ni obraba su registro, sucediendo que si bien se acreditó éste, no ocurrió lo propio con aquello.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Declarar infundado el recurso extraordinario de revisión objeto del presente pronunciamiento.

Segundo: Condenar al recurrente a pagar a la demandante los perjuicios y las costas causadas con la interposición del referido recurso. Los primeros deberán liquidarse por el trámite previsto en el artículo 384 del C. de P. Civil, y las costas serán tasadas por la Secretaría de esta Corporación, para lo cual se estiman las agencias en derecho en suma de tres millones de pesos ($3'000.000,oo).  

Tercero: Comunicar esta decisión a la aseguradora garante de los referidos perjuicios y costas, para los efectos de su incumbencia. Ofíciese en tal sentido.    

Cuarto: Devolver, cumplido lo anterior, el expediente al juzgado de origen, junto con copia de esta providencia. Una vez lo anterior, archívese lo actuado.

Notifíquese y Cúmplase

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

WILLIAM NAMÉN VARGAS

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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                                                                       P.O.M.C.  Exp. 2009-00068-00

 

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